Cuando en medio de lo más duro del duro confinamiento me invitaron a participar en el Grupo de Expertos para el desarrollo de una Carta de Derechos Digitales (en adelante, CDD), tuve un sentimiento y una consideración. Sentí la enorme responsabilidad del encargo que la Vicepresidenta (ahora primera) de Asuntos Económicos y Transformación Digital y la Secretaria de Estado de Digitalización e Inteligencia artificial ponía sobre nuestros hombros en un momento tan complejo. Y consideré que, si había un momento en el que era más necesario que nunca establecer una panoplia de derechos fundamentales ante los retos digitales, era aquél en que la fisicalidad se había reducido al salón de nuestras casas y la vida social, familiar, profesional, las compras, los abrazos, los juicios y las consultas médicas ocurrían a través de herramientas conectadas.
El grupo de expertos, en primer término, comprendimos que las cartas de derecho digitales universales o producto del trabajo de grupos internacionales no tienen en consideración algo que no podíamos obviar: el hecho de que esta carta aterrizaba en el contexto del derecho español, con su constitución, leyes, reglamentos y su sujeción a normas supranacionales y, más en concreto, al derecho de la UE. El uso del lenguaje y el marco en el que los mismo debían formularse no podían obviar normas preexistentes como el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) o el Reglamento eIDAS.
Por último, y en lo que a las garantías se refieren, se recoge la necesidad de evaluar las “leyes administrativas y procesales vigentes a fin de examinar su adecuación al entorno digital y la propuesta en su caso de reformas oportunas en garantía de los derechos digitales”.
Derechos de libertad
Derechos de igualdad
- La aplicación del principio de no exclusión que, si bien no se detalla, puede referirse tanto al derecho a no ser excluido del entorno digital como al derecho a no ser digital y no ser excluido por ello;
- La aplicación de la perspectiva de género garantizando la ausencia de sesgos de género en los datos y algoritmos usados; y la
- Accesibilidad entendida como
- Acceso a internet, en su vertiente ya regulada de servicio universal,
- Accesibilidad a las personas con discapacidad,
- participación en los asuntos públicos, y
- Alfabetización y capacitación para evitar la brecha digital.
Derechos de participación y de conformación del espacio público
Derechos del entorno laboral y empresarial
Derechos digitales en entornos específicos
- Los derechos ante la inteligencia artificial que establece que, en el desarrollo y ciclo de vida de los sistemas de inteligencia artificial, se ha de garantizar el derecho a la no discriminación estableciéndose condiciones de transparencia, auditabilidad, explicabilidad, trazabilidad, supervisión humana y gobernanza; y
- Los llamados neuroderechos que establecen que la ley garantizará el control de cada persona sobre su propia identidad, autodeterminación individual, soberanía y libertad en la toma de decisiones en el uso de interfaces persona-máquina susceptibles de afectar a la integridad física o psíquica, asegurando la confidencialidad y seguridad de los datos obtenidos o relativos a sus procesos cerebrales y el pleno dominio y disposición sobre los mismos, asi como que las decisiones y procesos basados en neurotecnologías no sean condicionadas por el suministro de datos, programas o informaciones incompletos, no deseados, desconocidos o sesgados.
Este artículo fue publicado en la Newsletter y en la web en la sección de artículos de opinión del CGAE.